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El Mercurio Legal | La dignidad como bien jurídico en el derecho del consumo

El profesor UNAB, Fabián González, analiza la relación de la dignidad como fuente autónoma de indemnización de daños en las relaciones de consumo y en el derecho privado en general.

El académico de la El Mercurio Legal que compartimos a continuación:

La dignidad como bien jurídico en el derecho del consumo

Por Fabián González

¿Es la dignidad de una persona un bien jurídico autónomo que habilita para demandar indemnización de daños? Ante esta pregunta la respuesta puede ser inmensamente diferente según el contexto desde el cual se aborde.

Si hablamos desde el derecho del consumo, la dignidad suele ser un concepto con una clara textura abierta que ha sido incorporada a la Ley de Protección del Consumidor (LPC) en su artículo 15 a propósito de los sistemas de seguridad que mantienen los establecimientos comerciales.

Conceptualmente hablando, que la dignidad tenga una textura abierta nos permite concluir que se trata de un término que admite varias categorizaciones dogmáticas. Esto es, permite expandir el abanico de posibilidades o situaciones en las cuales se puede situar una vulneración de esta naturaleza, encuadrando la afectación en la lesión de un bien jurídico particular, como la integridad física, psíquica o la honra, por dar algunos ejemplos.

Desde una perspectiva más pragmática, la dignidad suele ser un concepto frecuentemente citado en diversas sentencias judiciales, especialmente cuando ella tiene por finalidad aplicar el mencionado artículo 15 LPC para sancionar al proveedor y otorgar una indemnización a favor del consumidor.

Sin embargo, hasta donde mis noticias llegan, no hay pronunciamientos teóricos acerca del verdadero rol que juega la dignidad en las relaciones de consumo, al menos desde un análisis estrictamente privado, lo que genera algunos vacíos en torno a la justificación o fundamentación de la acción indemnizatoria por daños sufridos por el consumidor a causa de la afectación de su dignidad.

A primera vista, este problema puede obedecer a dos cuestiones. La primera a razones de subsunción, es decir, la afectación de la dignidad se ve reflejada en la lesión a un bien jurídico determinado, por lo que no es necesaria una justificación adicional, v.gr. afectar la honra de un consumidor se traduce en afectar también su dignidad.

La segunda razón es que la dignidad es un concepto complejo que no permite una sola categorización, es decir, no puede calificarse la afectación de la dignidad como un bien autónomo que permita ser reparada civilmente.

Pues bien, es probable que la primera razón sea más plausible que la segunda para no tener que reestructurar la dignidad como un bien jurídico dañable. No obstante, conviene referirse al texto normativo recientemente incorporado a la actual LPC mediante la Ley 21.081 que contempla una reformulación del artículo 51 Nº 2, indicando que en los procedimientos de interés colectivo será posible demandar indemnización de daño moral cuando se afecte la integridad física, psíquica o la dignidad de los consumidores.

En este sentido, ha sido la misma ley la que efectúa una distinción entre la afectación distintos bienes jurídicos, como la integridad física o psíquica, respecto de la dignidad, como si esta fuera una categoría distinta a las dos anteriores, por lo que podrían ser demandadas de forma autónoma por ser conceptos normativamente diferentes.

Si esto es correcto, y por ende la afectación de la dignidad tiene un carácter autónomo respecto de los otros dos bienes jurídicos, la pregunta siguiente es cuál es el contenido de la dignidad y cómo se refleja su afectación. Ante tan complejas dudas es sugerente ver la práctica judicial y el fundamento de las decisiones de los tribunales superiores de justicia para conceder una indemnización.

En términos generales, los tribunales suelen conceder una indemnización por afectación de la dignidad cuando se vulnera la integridad física, psíquica o la honra del consumidor, pero en un contexto de vejación o humillación generalmente pública. De manera que la apreciación de las consecuencias nocivas causadas por el proveedor al consumidor pasa por una cuestión esencialmente de grado, como la exposición vejatoria del consumidor en determinadas circunstancias.

Al mismo tiempo, este tipo de situaciones suelen verificarse cuando se vulnera el artículo 15 de la LPC, por ejemplo, cuando existe una imputación de un delito inexistente a un consumidor en un centro comercial, delante del público, o bien los malos tratamientos hacia la persona del consumidor por parte del personal de seguridad del establecimiento comercial.

Si bien aún no hay claridad sobre el contenido específico de la dignidad como fuente autónoma de indemnización de daños en las relaciones de consumo y en el derecho privado en general, todo indicaría que para que la dignidad sea fuente de indemnización debe tratarse de una humillación o un grado de afectación importante a la calidad de persona.

Sin embargo, creo que deben estructurarse lineamientos que permitan conceder una indemnización fundada en criterios de justicia acorde a las circunstancias, junto con la ponderación de los hechos que lesionan la integridad moral del consumidor. Ambos elementos ayudarán a la tarea del juez en la fundamentación de la decisión de otorgar o no dicha indemnización, que será, naturalmente, por daño moral.

Escrito por: Valeska Muñoz