El Mercurio Legal | Artículo 20 de la LPC: ¿garantía o falta de conformidad?
El académico de la Facultad de Derecho UNAB, Fabián González, escribió una columna de opinión sobre el artículo 20 de la Ley de Protección al Consumidor.
Compartimos la columna de opinión del académico de la El Mercurio Legal. El profesor se refirió al artículo 20 de la Ley de Protección al Consumidor.
A continuación, puedes revisarla completa:
Artículo 20 de la LPC: ¿garantía o falta de conformidad?
En un sentido tradicional, la noción de incumplimiento contractual ha estado ligada fuertemente a la conducta del deudor. No es extraño pensar que la codificación decimonónica haya regulado todo lo relativo a la responsabilidad como una reacción frente a una conducta reprochable del sujeto obligado, considerando especialmente su culpa o dolo como parte integrante del mismo.
Así, la noción subjetivista de incumplimiento presupone, en algún sentido, que la obligación del deudor contiene ciertos deberes de diligencia que forman parte de la prestación, de modo que la no satisfacción del interés del acreedor también refleja que las cosas por el deudor no se hicieron en la forma debida.
Ahora bien, en los últimos años la dogmática civil ha trabajado arduamente en sistematizar los mecanismos de tutela del acreedor. En ella se nota un gran esfuerzo de articular correctamente el presupuesto base, esto es, el incumplimiento a través de una noción amplia y objetiva (Vidal, 2011, p. 260)1, en tanto se produce por cualquier desvío del programa prestacional, y desaparece la exigencia de culpa, respectivamente.
Con la modernización del derecho de obligaciones la idea de aplicar en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de remedios (remedies) que responda directamente a los intereses del acreedor ha llevado a la importación de conceptos jurídicos que se articulan con tal fin. En efecto, cuando se trata de la entrega de una cosa con vicios (también entrega defectuosa) por el vendedor al comprador, la dogmática más reciente entiende que lo que realmente ha ocurrido es un incumplimiento contractual2 (De la Maza, 2015, pp. 80 y ss.)3 por falta de adecuación material de la cosa al contrato.
Esto es precisamente lo que ocurre en el derecho del consumo. Las ventas de productos con vicios pueden devenir en la aplicación del régimen de garantía por vicioso defectos (art. 20 LPC), o bien se puede atribuir una interpretación más amplia, en forma de incumplimiento contractual (art. 12 LPC y 1545 CC) por falta de conformidad, activando, en consecuencia, todos los remedios compatibles de la LPC.
La pregunta entonces es la siguiente: ¿ante la entrega de productos con vicios materiales o funcionales, es el régimen de garantía el que debe operar o debe erigirse otro en función de un incumplimiento contractual por falta de conformidad? La respuesta depende de cómo miremos las cosas, pero dada la actual regulación de la ley, la interpretación de los tribunales de justicia, e incluso la doctrina imperante, nos lleva a pensar que el concepto de falta de conformidad no está plasmado aún en nuestro medio.
Lo que conocemos como “garantía legal” y el régimen de protección al consumidor por vicios o defectos en los productos sigue siendo objeto de un tratamiento basado en un modelo tradicional. Y es tradicional no porque se considere la culpa del proveedor como parte del incumplimiento de sus obligaciones, sino porque el régimen de tutela de la ley no es totalmente uniforme, en el sentido de que sigue siendo fragmentado dependiendo de la vinculación contractual que se tenga con el proveedor y la naturaleza y fines de la obligación incumplida. Con todo, creemos que debe erigirse un modelo que pueda integrar las faltas de conformidad en un régimen de tutela unitario, que permita al consumidor (acreedor) poder enfrentar la insatisfacción con mecanismos articulados en función de su interés contractual.
Escrito por: Daniella Girardi